Resumen del evento "Energías Renovables y Arbitraje de Inversión: El caso de España y su impacto en Latinoamérica y el Perú", organizado por Arbitration 360°
Por Micaela Ossio Maguiña y Daniel Cuentas Pino
El 19 de febrero de 2021, Arbitration 360° llevó a cabo el evento "Energías Renovables y Arbitraje de Inversión: El caso de España y su impacto en Latinoamérica y el Perú".
El evento contó con la participación de Deva Villanúa, Juan Ignacio González Ruíz, Eduardo Silva Romero y Ricardo Ampuero Llerena. Los expositores de este evento compartieron sus perspectivas sobre los efectos del Real Decreto-Ley 17/2019, emitido por el Reino de España y las posibles razones de por qué los inversionistas de energías renovables abandonan sus arbitrajes en trámite o incluso ganados, así como la posibilidad de una regulación similar en Latinoamérica o el Perú.
Intervención de Deva Villanúa
Deva Villanúa fue la encargada de iniciar este conversatorio como Keynote speaker. Su presentación abordó un análisis retrospectivo de la legislación española en materia de derecho de la energía y de cómo han ido variando los regímenes de incentivos. Además, analizó cuales han sido los criterios adoptados por los tribunales arbitrales encargados de resolver las disputas que afrontó España como consecuencia de las demandas de los inversionistas en materia de energías renovables.
De acuerdo a lo explicado por Villanúa, desde 1997, con la Ley 54/1997, se vislumbraba que el sector de las energías renovables estaría sujeto a un régimen especial, a pesar que aún no tenía un gran desarrollo en la Ley. Por aquellos años, generadores de energía a partir de recursos renovables, tales como la energía eólica, no tenían una participación significativa en el mercado. Sin embargo, dicho panorama iría cambiando rápidamente con las reformas legislativas que se fueron implementando en esta industria.
En el 2001, a consecuencia de la Directiva Europea N° 2001/77/CE que establece como un mínimo de producción de energía renovable el 20% de la producción, España realiza reformas proponiendo tímidos incentivos remuneratorios. Sin embargo, dichos incentivos resultaron en un fracaso. Aun así, en los años 2004 y 2005 se emitieron sentencias del Tribunal Supremo señalando que los cambios regulatorios eran válidos.
En el año 2005, por primera vez, se establecen cambios a la Ley 54/1997 y se determina que la energía renovable tiene derecho a obtener una «rentabilidad razonable». Así, para el quinquenio 2005-2010 se implementa el Plan Energético Renovable, con una nueva meta de participación de la energía renovable producida de un 30%. Además, se señala que la «rentabilidad razonable» estaría en torno al 7%, siendo esta remuneración una seña de «estabilidad» y «predictibilidad» al régimen remuneratorio. Villanúa remarcó que ambos términos, así como «rentabilidad razonable», serían luego conceptos importantes que se analizarían en las controversias por venir.
En el 2007, con la emisión del Real Decreto 661/2007, se introduce una importante remuneración para el sector de renovables, lo que a la postre generaría muchas reclamaciones. El Real Decreto declaraba que los productores de energía renovable podrían volcar toda su producción en la red energética de manera preferente, a excepción de la energía nuclear, cuyo funcionamiento no puedo detenerse. El precio al que se vendería tal energía podría ser con una de estas opciones: feed-in tariff (tarifa regulada) o una prima sobre el precio de mercado. Ambos conceptos se actualizaban de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). Este régimen sería ad infinitum.
Tanto el informe del Comisión de Energía de España (CNE) como el Instituto de Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), señalan que el régimen remunerativo español se hace con «claro ánimo de atraer inversiones» y dota de «estabilidad» y ۚ «predictibilidad» a la industria. Villanúa señaló que el director del IDAE sería una persona muy influyente posteriormente, pues sería convocado como testigo en los arbitrajes que se iniciaron contra el Reino de España.
Explica Villanúa que, durante la crisis del 2008, hubo un déficit tarifario. Lo que los usuarios pagaban no cubría el costo de la generación de la energía. Esta situación a decir de la Keynote speaker, generaba una paradoja, pues a los usuarios españoles les estaba costando muy caro proveerse de una energía que había mucho había superado la meta de producción del 30%. Esta circunstancia generó lo que Deva calificó como «la ola de cambios regulatorios».
El primero de estos cambios se dio en el 2010, estableciéndose a través del Real Decreto 1565/2010 que el feed-in tariff solo se aplicará a ciertas horas y que se reduce el tiempo de vida de estos beneficios a 25 años. Otro cambio importante se dio con el Real Decreto Ley 2/2013, por el que las tarifas ya no se actualizarían por el IPC, sino que se actualizarían con una «cesta propia», una composición específica. Además, se eliminó el pago de la prima sobre la tarifa de mercado.
Con la Ley 24/2013 y el Real Decreto 413/2014 se da comienzo a lo que Villanúa calificó como «el nuevo régimen». Con estos dispositivos desaparece el régimen especial instaurado desde el 2007. Es decir, se deroga la Ley 54/2007 debido a que el déficit tarifario dejó un desbalance de 26,000 millones de euros. No obstante, se crea un régimen remunerativo específico y excepcional para las renovables, con vencimiento cada 6 años. El Gobierno Español desarrolló como «remuneración razonable» el 7.398%. Este porcentaje de rentabilidad —explica Villanúa— se hizo con base en una planta modelo, gestionada de forma eficiente y teniendo en cuenta el costo de la inversión. Esta remuneración razonable solo será exigible por el tiempo de vida útil de la planta, establecido en 25 años. Además, se establecieron otros límites como revisar la rentabilidad pasada.
Continúa Villanúa indicando que luego del Real Decreto 413/2014 hay otra norma Española (RDL 661/2014), que a continuación será tratada en específico por Juan Ignacio, pero que entre ambas normas se iniciaron 50 arbitrajes en contra del Reino de España. Claramente, existió un antes y un después en el régimen energético español.
Resumiendo. Antes del 2007 el objetivo de la regulación era maximizar la producción de energías renovables. Luego, ello se volvió irrelevante. Antes, había una venta bonificada. Luego, una garantía de «retorno razonable» teórico. Originariamente, la duración de estas bonificaciones sería de por vida. Tras los cambios, sería de 25 años o hasta llegar al tope de la tasa de «retorno razonable».
Continuando con su exposición, Villanúa realiza un análisis de lo ocurrido en los laudos emitidos como consecuencia de los arbitrajes instaurados por el cambio de régimen. Este análisis abarca desde el 2016 al 2020.
Los dos primeros laudos fueron favorables al Estado. En el 2017 gana un caso el inversor. En el 2018 el inversor gana 5 laudos consecutivos, aunque —comenta Villanúa— este último caso fue más bien una victoria pírrica, pues el tribunal no ordeno el pago de suma de dinero alguna al inversor. En el año 2019, empiezan las cosas bien para los inversores, salvo por dos casos en los que gana el Estado. Y en el 2020, se ha expedido un laudo favorable enteramente al inversor y dos que le otorgan la razón, pero ninguna compensación económica.
Avanzando hacia el análisis de los casos, Villanúa explica resumidamente cuales eran las posiciones esenciales de los inversores, del Estado y finalmente qué decían los laudos.
En cuanto a la posición de los inversores, estos señalaban: (i) que España asumió compromisos con el «claro ánimo de atraer inversión» (renovables podrán volcar toda su producción al mercado, precio bonificado [FIT o prima] por toda la vida útil); (ii) España rompió los compromisos, frustrando las expectativas legítimas creadas; (iii) Se atentó contra el trato justo y equitativo; y (iv) se requirió como compensación la pérdida de valor.
En cuanto a la posición del Estado, este señalaba que: (i) las declaraciones realizadas se hicieron en un contexto económico, pero no adquirieron compromisos firmes; (ii) como Estado tienen derecho a ajustar su legislación, siendo los cambios necesarios y proporcionados, siendo ese riesgo asumió por el inversor; (iii) España siempre ofreció una «rentabilidad razonable» que se mantuvo con los cambios; y (iv) los inversores han recibido y siguen recibiendo una «rentabilidad razonable».
En cuanto a los conceptos comunes desarrollados en los laudos: (i) las condiciones estables del régimen jurídico en las que se basan los inversores para decidir si invierten en un país, hacen parte de una obligación que configura el trato justo y equitativo; (ii) todos los Estados tienen derecho a cambiar su legislación; (iii) España tenía un serio problema de déficit tarifario y era esperable que tomara medidas para mitigarlo de alguna forma; (iv) será inesperado y contrario al trato justo que las alteraciones sean radicales, sorpresivas y que afecten puntos fundamentales «fuera del rango aceptable» de comportamiento legislativo.
Luego, Villanúa explica en qué puntos difieren los laudos, identificando fundamentalmente cinco puntos:
(i) Representations del Estado. - En palabras de Deva, representation puede definirse como «la asunción de que ante un incumplimiento se asumirá algún tipo de consecuencia».
a. En los laudos pro-inversionista, se menciona que estas declaraciones del Estado fueron claras y actuaron como anzuelo para atraer la inversión. Se entienden como garantías y generan legítimas expectativas en el inversor.
b. En los laudos pro-Estado, se determina que la declaraciones tienen carácter general y no pueden, por tanto, generar obligaciones específicas. No pueden ser fuente de derechos para el inversor.
(ii) El alcance del cambio legislativo. - cuanto puede cambiar el Estado su legislación.
a. En los laudos pro-inversionista señalan que, a pesar de que la finalidad de los cambios fue legítima, estos cambios resultaron radicales, fundamentales e inesperados.
b. En los laudos pro-Estado, se señala que los Estados tienen derecho a cambiar su legislación para adaptarla a nuevas realidades. España no estableció un nuevo régimen para eliminar los incentivos del inversionista, sino que cambio de buena fe para proteger el interés público. Finalmente, no es rol del Tribunal cuestionar la viabilidad de la medida para mitigar el déficit tarifario.
(iii) En cuanto a las señales. - la posibilidad de prever que estos cambios pudieran ocurrir.
a. En los laudos pro-inversionista se establece que, de existir o no, estas señales serían totalmente irrelevantes; en tanto existen claros compromisos adquiridos.
b. En los laudos pro-Estado se establece que hubo modificaciones anteriores al RD 661/2007, por tanto, un inversor diligente no podía considerar al RD 661/2007 como un régimen estable.
(iv) En cuanto a la «rentabilidad razonable».
a. Los laudos pro-inversores señalan que el inversor tienen derecho a un trato justo y equitativo, no simplemente a obtener una rentabilidad razonable. Las expectativas legítimas iban más allá de una rentabilidad razonable.
Sobre este punto —explica Villanúa— los laudos a favor del Estado ya no realizaban mayor pronunciamiento. Sin embargo, aquellos laudos en favor del inversionista que anteriormente se explicaron como victorias pírricas sostuvieron que: El RD661/2007 y el Plan Energético hablaban de un retorno razonable, siendo este el único compromiso específico garantizado y, por tanto, la única expectativa legítima.
(v) En cuanto a la «compensación debida»
a. Los laudos pro-inversores realizan un análisis but for/as if, aplicando el descuento de flujo de caja.
Los laudos intermedios, establecen la compensación tiene que ser sobre lo real y no sobre lo razonable (WACC + 1% como rentabilidad razonable). Y cuando exista prueba de la rentabilidad real, suele estar muy por encima de la rentabilidad razonable.
Concluido el análisis de cuales fueron los fundamentos principales para la posición del inversionista y del Estado, Villanúa explica cuáles fueron los puntos a favor de uno u otro.
En favor del inversionista: (i) Las cartas del Gobierno dirigidas específicamente a inversores, que esencialmente tenían el mismo sentido que la Ley, pero al estar dirigidas exclusivamente al inversionista había un compromiso directo e invocable como fuente de expectativa legítima; (ii) el Registro de Pre-Asignación era un acto administrativo con efectos más allá del cumplimiento de un requisito reglamentario (compromiso específico); (iii) explicitar el ánimo de traer inversiones fue gratuito (en la medida que luego quisieron desvincularse de esa declaración); (iv) el nuevo régimen es inaudito, en tanto que se basa en un régimen irreal one size fit all; (v) El testigo clave del Estado no transmitió confianza en la rigurosidad del régimen, mientras que los testigos del inversor fueron fuertes sobre la relevancia de las declaraciones del Estado; y (vi) Hubo un due diligence donde quedó reflejado el papel estas declaraciones en la decisión.
En favor del Estado: (i) Los argumentos que atacan la legitimidad de las medidas o que atacan la buena fe del Estado no «gustan» a los tribunales arbitrales; (ii) Un asesoramiento excesivo previo a la inversión denota el conocimiento del riesgo regulatorio; (iii) La posibilidad de salir de la inversión de manera adelantada y que el inversor la haya descartado; (iv) Sostener que las medidas eran proporcionales al fin perseguido y que tomaban en cuenta los intereses de los afectados probó ser «un argumento ganador»; y (v) Cuando existió prueba de obtención de una rentabilidad razonable o intento de ocultar esta, por lo general no causaron buena impresión al Tribunal Arbitral.
Luego de esta presentación sobre análisis de los laudos, Deva Villanúa concluye su intervención.
Intervención de Juan Ignacio González Ruíz
Juan Ignacio González se ocupa de comentar en específico el contexto actual de lo ocurrido legislativamente en España.
Inicia González comentando que lo ocurrido en el año 2013 – 2014 es una suerte de borrón y cuenta nueva, además de acabar con una indefinición en el mercado. No obstante, tales medidas abren el mercado, pues crece la inversión nacional y extranjera en materia de energías renovables, lo que se condice con el cambio cultural mundial.
Otro hecho que marca esta etapa de cambios es la entrada de un gobierno socialista, que apoya la política de uso de energías renovables. Pese a algunas dudas iniciales que se despertaron en los inversionistas a propósito de la entrada de un nuevo gobierno, éste decidió mantener las reglas aprobadas en el 2013-2014. Este sistema funciona por periodos regulatorios de 6 años, siendo el primer periodo, con carácter retroactivo, el que corresponde entre 2013 y 2019. Empezando luego un nuevo periodo que va de enero 2020 hasta fines de 2025. Es en este contexto, en el que se emite el Real Decreto Ley 17/2019.
Explica González que, un Real Decreto Ley es una medida que aprueba el gobierno por «necesidades urgentes» y que luego tiene que ser ratificado por el Congreso dentro de los 30 días siguientes, bajo sanción de ser rechazado o ser considerado un proyecto de Ley.
El RDL 17/2019 se emite a finales de noviembre de 2019, ante la inminencia del nuevo periodo tarifario y la necesidad de aprobar una nueva normativa. En ese momento el gobierno establece cuál será la tasa de retorno (TIR) para el siguiente periodo regulatorio y lo fija en 7.09% para los años comprendidos entre 2020-2025. De acuerdo a lo que señala Juan Ignacio, a través de este RDL el gobierno hace también una oferta a los inversores, cuyo mensaje fue que a cualquier inversor (concretamente a aquellos que ya tenían proyectos en funcionamiento, además de una remuneración regulada a julio de 2013) se le congelará la TIR de 7.398% durante dos periodos regulatorios (hasta el 2031), o también podrán optar hasta el 1 de abril de 2020 por apostar por una tasa del 7.09% para el primer periodo regulatorio y estar a las resultas de la tasa que se fije para el siguiente periodo regulatorio.
No obstante, no accederían a la tarifa asegurada hasta el 2031 (7.398%) aquellos inversores que hubieran formulado reclamaciones contra España, a quienes se les otorgaría una tarifa del 7.09% para el primer periodo y la que corresponda para el segundo, a menos que, renuncien a los procesos en contra del Gobierno Español.
Si con posterioridad a la entrada en vigor del RDL se entablará una demanda contra el Estado por parte de un inversor (accionista directo, indirecto o un concesionario), se perdería el derecho a cobrar la tasa del 7.398% por los dos periodos, volviendo a una tasa de 7.09%.
Comenta González que, lo que llamó su atención de este RDL, fue que dio pie a una gran controversia jurídica en los operadores del mercado, pues se ignora la personería jurídica. Como se señaló, bastaba que un socio iniciara una reclamación para que se perdiera la congelación de la tasa de retorno por dos periodos. Esto —en palabras de Juan Ignacio— hace a la sociedad culpable de los pecados de los socios (cesionarios o cualquier otro similar).
¿Cuál es la situación jurídica de los procesos iniciados contra España? En primer lugar, España cuenta con el apoyo de la Comisión Europea, reforzada con la Sentencia del caso Achmea (2018). En segundo lugar, en casos donde España perdió realmente no tuvo un impacto económico adverso pues se adoptó la tesis de que los inversores tenían derecho a una «rentabilidad razonable», pero no a la inmutabilidad del DL 661/2007. En tercer lugar, no hay constancia de que los laudos hayan tomado en cuenta el RDL 17/2019. Por último, se verifica que, de 50 casos, solo 4 demandantes se han acogido a la oferta formulada por España en el RDL 17/2019.
La conclusión de Juan Ignacio González es que la situación es llamativa pues podría decirse que la oferta española no ha sido exitosa frente al universo de demandantes. De lo que se trata al final es que, si un demandante hubiera decidido mantenerse en su procedimiento y gana una reparación, seguirá cobrando una rentabilidad del 7.09% durante el régimen tarifario 2020-2025, por lo que la situación le es beneficiosa, siendo quizás esta la razón por la que la gran mayoría de demandantes no ha acogido la oferta del gobierno español.
Intervención de Eduardo Silva Romero
Luego de las presentaciones de Deva Villanúa y de Juan Ignacio González, mediante las cuales el público pudo conocer a detalle lo sucedido en España con respecto al sector energético y en particular a la ola de arbitrajes de inversión en este sector, Eduardo Silva Romero hizo un paralelismo entre las experiencias vividas España y Latinoamérica. Para ello, comenzó por identificar qué patrones fácticos y jurídicos llevaron a España a lo ocurrido en el sector energético y si es que estos patrones se podrían replicar en Latinoamérica.
Uno de los elementos claves en estas controversias ha sido la promoción de inversiones extranjeras, en tanto se ofrecieron ciertos incentivos regulatorios que luego se modificaron generando controversias. Según el informe de La Comisión Económica de América Latina y el Caribe (Cepal) elaborado en el año 2019, la mayoría de los estados latinoamericanos están influenciados por el sistema jurídico español en materia de energías renovables. En consecuencia, los países de la región han seguido el ejemplo de España y han adoptado incentivos similares en aspectos tales como la rentabilidad, la retribución tributaria, la celebración de contratos en Asociaciones Público-Privadas, etc. Entre aquellos estados con incentivos similares figuran Perú, Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Panamá, y México, entre otros.
Sin embargo, el hecho de que los países latinoamericanos compartan ciertos incentivos en sus regulaciones energéticas y que estas hayan tomado como base marco la regulación energética adoptada por España no es suficiente para concluir que podría darse una situación similar en Latinoamérica. Otro factor que juega un rol importante es el tipo de inversionistas que apuesta por financiar las controversias que decantan de estas inversiones energéticas. Muchos arbitrajes son financiados por fondos de inversión o sus emanaciones que ven en el sistema jurídico de los incentivos una manera de invertir el dinero para darle a sus accionistas un rendimiento interesante. Así, una inversión en uno de estos países con deficiencias en su marco regulatorio puede tornarse en una apuesta financiera atractiva. En efecto, las inversiones en energías renovables en países con abundantes recursos energéticos (como es el caso de Latam) pueden resultar en excedentes de producción, los que pueden ser vendidos a través de un Vehículo de Propósito Especial (o SPV por sus siglas en inglés), un instrumento derivado que permite al inversionista utilizar las tendencias ‘verdes’ en los mercados de capitales para maximizar aún más sus ganancias, conllevando a retornos bastante más atractivos que en proyectos de inversión en energías tradicionales.
Por otro lado, Silva Romero resalta que las crisis o rupturas estructurales de la economía, y por consiguiente del funcionamiento de la matriz energética, elevan la probabilidad de que los Estados busquen promover un cambio legislativo profundo, que modifique los parámetros regulatorios mediante los cuales invirtió inicialmente el inversionista. Este fue el caso de España como consecuencia de la crisis financiera del 2008, y podría ser el caso de otros países producto de la crisis actual desatada por la pandemia COVID-19. En tanto nos encontramos ahora ante una gran crisis sanitaria, económica y social, no es descabellado pensar que el contexto detone nuevas ideas que vulneren los intereses de los inversionistas. Un ejemplo sería la violación al principio de no subsidiariedad del Estado, mediante la cual el Estado inversionista genera una redundancia en la prestación del servicio público de suministro energía, perjudicando a los competidores privados en el sector. Sin embargo, es importante notar que, a diferencia de España, la mayoría de los estados latinoamericanos, salvo México y posiblemente Argentina, aún no han cambiado sus regulaciones en el sector de las renovables.
Con respecto a los elementos jurídicos, los expositores coincidieron en que es evidente que en el caso hipotético que surjan disputas en el sector de las renovables, los inversionistas van a invocar el principio de la “Protección de Trato Justo y Equitativo” al igual que en España. No obstante, aunque la violación del tratado pueda ser la misma, el standard adoptado por los países latinoamericanos será probablemente distinto. En muchos casos, los países latinoamericanos podrían tener definiciones jurídicas más exigentes: en Latinoamérica hay mucho menos homogeneidad en los tipos de tratados suscritos que en España.
Otro punto de diferencia en ambos casos es la decisión de Achmea. Muchos de los arbitrajes contra España provienen de un Tratado intraeuropeo. Por otro lado, Latinoamérica no estaría directamente perjudicado por la problemática que trae la decisión de Achmea, en tanto solo es vinculante para la Unión Europea. Caso similar sería con la Carta de Energía, la cual no ha sido ratificada por ningún país en Latinoamérica y, por tanto, la región se vería inafectada ante la negación de beneficios observada en Europa.
En conclusión, el panel observó que sostener que existirá un paralelismo entre lo vivido en España y Latinoamérica puede ser una inferencia un tanto excesiva. Si bien en los hechos hay similitudes notorias, estas también presentan importantes matices. Lo que sí queda claro es que la saga de España va a ser un referente para Latinoamérica, en especial con respecto a las expectativas legítimas de este tipo de inversiones y en cómo calculan los daños los Tribunales Arbitrales al no haber un historial de casos en esta materia (e.g. instaurando una tradición de utilizar el método de costos hundidos en lugar del flujo de caja descontado, etc.).
Intervención de Ricardo Ampuero
A continuación, Ricardo Ampuero nos brindó sus principales impresiones de la situación ocurrida en España, y expuso algunas consideraciones que debería de tener el Perú para no incurrir en los mismos errores en caso se decide optar por un cambio en la regulación energética.
En principio, Ampuero explicó que los retos que enfrentan los estados son muy grandes. Existe un evidente balance que debe sopesar el funcionario público entre continuar con la implementación de políticas públicas que beneficien a la ciudadanía y evitar las consecuencias devastadoras y la mala reputación internacional producto del incumplimiento de obligaciones contraídas con inversionistas.
Una posible solución a este problema recae en capacitar regularmente a los funcionarios públicos que son los principales agentes detrás de estas decisiones, de modo que se sensibilicen con las posibles consecuencias e internalicen las implicancias de afectar la posición del Estado internacionalmente. Ampuero observó que, en muchos países en vías de desarrollo, los funcionarios tienden a desconocer los posibles litigios y consecuencias internacionales y económicas que estos cambios regulatorios podrían generar.
Adicionalmente, el regulador debe de procurar tener una comunicación fluida con el equipo de defensa del Estado en todo momento. En este caso, es posible observar una tendencia positiva, reflejada en la evolución reciente de la negociación de Tratados de Inversión. Como notó Ampuero, estos acuerdos cuentan cada vez con más detalles sobre plazos, consentimiento, temas de aplicabilidad, etc., principalmente como consecuencia de los precedentes de controversias entre estados e inversionistas. En el Perú, específicamente, se ha logrado suscribir múltiples acuerdos, debido a que existe un procedimiento establecido por la Ley para establecer un mecanismo de solución de disputa directamente con el inversionista que sea técnica y legalmente viable.
Se puede concluir, entonces, que un Estado que tenga un sistema ordenado para atender disputas de inversión es mucho más eficiente al momento de emplear mecanismos de alerta temprana que permitan evaluar distintas situaciones de forma oportuna, y así asegurar una intervención adecuada que evite que la controversia se agrave. En esta línea, el expositor destacó nuevamente el caso del Perú donde ya se cuenta con un equipo de funcionarios públicos que trabajan muy de cerca con los estudios de abogados que contrata el Estado y que, por consiguiente, se involucran de forma temprana en la centralización de la información, participan en reuniones con testigos con expertos y se capacitan concurrentemente en identificar potenciales disputas y manejarlas mejor.
A juicio de Ampuero, la línea que deben de seguir los Estados no debe paralizar la ejecución de políticas públicas, sino debe enfocarse en adaptarlas e implementarlas sobre la base de elementos objetivos. Así, al establecer procesos internos que aseguren que la implementación de sus políticas públicas no generen un quebrantamiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados, se podrá mitigar cualquier posible discordancia o litigo, toda vez que se fortalecerá la labor del funcionario público.
En síntesis, no todo cambio regulatorio en el sector de energías renovables resultará en la necesidad de crear un paquete de compensación a los inversionistas. Es necesario evaluar caso por caso, de modo que se puedan identificar las muchas particularidades en los distintos países y hacer inferencias más asertivas. De forma general, los expositores coinciden que mientras mayor coordinación exista entre los funcionarios públicos y los equipos de defensa de los Estados, los gobiernos serán capaces de mitigar los riesgos inherentes de implementar nuevas políticas públicas.
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